Se entenderá, a todos los efectos legales, que no han perdido su calidad
de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan
hecho uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927, o que se encuentren al día en el pago de los alquileres al 1.o de octubre de 1967.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.626 de 24/11/1967 artículo 1,
Ley Nº 13.623 de 01/11/1967 artículo 1.