SECCION III CAPITULO I PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 32
Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán
gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus
oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas.
Asimismo, se mantendrán en las respectivas planillas los cargos
presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y
percibirán las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación
básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más
progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención
el artículo 29 de la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado
por el artículo 447 de esta ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 29.