SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION CAPITULO V - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 355
El Banco de Previsión Social continuará sirviendo los beneficios que
instituyeron las leyes números 11.923, de 27 de marzo de 1953 (artículos 237 a 242 inclusive), 12.707, de 9 de abril de 1960 (artículos 1.o y
siguientes), 12.464, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 77), 12.803 de
30 de noviembre de 1960) (artículo 143) y 13.320, de 28 de diciembre de
1964 (artículo 218), sus modificativas y concordantes, solamente a sus
funcionarios y a los que prestaban servicios en las oficinas centrales del
ex-Item 6.01 (Ex-Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social), a
todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
funcionarios del Consejo del Niño que hubieren desempeñado funciones en el
Ministerio de Instrucción Pública y gozado de este beneficio según leyes
citadas al 15 de noviembre de 1967.
Esos beneficios serán iguales a los de los funcionarios del Banco de
Previsión Social y con las mismas limitaciones. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 684/970 de 31/12/1970,
Decreto Nº 78/969 de 06/02/1969.