SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION CAPITULO V - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 357
Las asignaciones correspondientes a los sueldos básicos de los
funcionarios del Banco de Previsión Social serán ajustadas a la cincuentena superior una vez que se apliquen a las dotaciones vigentes al 30 de junio de 1967, los aumentos porcentuales fijados sobre los sueldos básicos de la Administración Central.