SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION CAPITULO V - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 363
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado
26; 183 y 230 Inciso 2.o, de la Constitución de la República, en caso de
cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el Inciso 3.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.