SECCION VII CAPITULO II - PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS
Artículo 416
Las inversiones de los fondos previstos por los artículos anteriores se
efectuarán con la intervención previa de la Comisión Honoraria del Plan
de Desarrollo Agropecuario, debiendo el Poder Ejecutivo remitir a la
Asamblea General y antes del 30 de setiembre de cada año la rendición de
cuentas de los fondos utilizados y el resultado de los Programas
realizados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar, dando cuenta a la Asamblea
General, los rubros previstos por el inciso A) del artículo 414 hasta en
un 40% (cuarenta por ciento) de su dotación, utilizando las economías que
puedan producirse en otros rubros.