SECCION VII CAPITULO II - PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS
Artículo 417
A los fines indicados en el artículo 414 inciso A) y 415 de esta ley, el
Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar mensualmente contra el
Banco de la República Oriental del Uruguay el importe equivalente a un
duodécimo de las partidas a que se refieren dichos artículos, con cargo a
las recaudaciones que se efectúen, de acuerdo a la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y concordantes y Presupuesto Nacional de Recursos
"Ejercicio 1968-1972".
En caso de ser insuficiente el monto de las recaudaciones para atender
los giros que se autorizan, el Banco República podrá adelantar los fondos
necesarios con cargo al producto futuro de aquéllos. A estos efectos, el
Banco República podrá redescontar en el Banco Central los Documentos que
se generen con motivo del cumplimiento de los beneficios establecidos por
los citados rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.