Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado
26, 183 y 230 inciso 2.o, de la Constitución de la República, en caso de cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el inciso 3.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N.o 13.586 de 13 de febrero de 1967.
La vigencia de la presente disposición será la determinada por el
artículo 19 de la ley últimamente mencionada.