SECCION X - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 470
Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar préstamos en moneda nacional o
extranjera con los Gobiernos de los países integrantes de la Asociación
Latino Americana de Libre Comercio, del Mercado Común Europeo, la Asociación Europea de Libre Comercio, el Consejo de Asistencia Mutua, España y los Estados Unidos de América sometiendo a la aprobación legislativa los respectivos convenios, los que deberán ajustare a las condiciones siguientes:
a) El capital de tales préstamos se destinará a obras y planes de
desarrollo económico y fomento agropecuario.
b) El interés máximo a pagar por estos préstamos no excederá del 7 %
(siete por ciento) anual y los servicios correspondientes se
financiarán con cargo a las obras y planes a los que se aplique la
inversión.
c) Los fondos podrán provenir de financiaciones directas en moneda
extranjera para ayuda de Balance de Pagos o del precio en moneda
nacional de mercaderías que se importen por particulares u Organismos
públicos mediante convenios que el Poder Ejecutivo celebre con
Gobiernos extranjeros relativos a adquisición de productos agrícolas
de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del país o a
la financiación a largo plazo de la importación de productos
esenciales.
d) El importe de los préstamos que contrate el Gobierno de la República
y su contrapartida en moneda nacional, serán transferidos a las
cuentas que este Gobierno indique en los Convenios respectivos y serán
utilizados previo cumplimiento de las leyes de Ordenamiento Financiero
y con intervención de la Contaduría General de la Nación y
conocimiento del Banco Central del Uruguay.
Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con las Agencias
Oficiales del Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro de las
condiciones estipuladas en este artículo hasta la suma de U$S
50:000.000.00 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, dando cuenta a la Asamblea General.