Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco Central y con el
Banco de la República, según corresponda, la administración de los
servicios de la deuda pública interna y externa, Letras y Bonos del
Tesoro y préstamos internacionales y demás cometidos que actualmente
tiene a su cargo la Dirección de Crédito Público.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público que
sean incorporados al Banco Central del Uruguay o al Banco de la
República, mantendrán la situación presupuestal que tienen actualmente,
adecuada al ordenamiento que determinen dichos Bancos.
Los funcionarios de la Dirección de Crédito Público, el Tesorero General
de la Nación que, de acuerdo a las leyes vigentes tengan causal
jubilatoria, en la fecha de la sanción de la presente ley, podrán
acogerse, ipso-jure, al régimen establecido en el artículo 5.o de la ley
N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativos y concordantes.
A todos los efectos se computará la remuneración que surja de la
aplicación del Presupuesto General de Gastos de 1968.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público, que no
fuesen incorporados al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República, que no tuviesen causal jubilatoria a la fecha de la sanción
de la presente ley, serán incorporados a otras dependencias del
Ministerio de Hacienda, manteniendo su actual jerarquía presupuestal.