Facúltase a los Organismos prestatarios referidos en las leyes N°
11.302, de 13 de agosto de 1949; N° 11.563, de 13 de octubre de 1950;
número 12.088, de 22 de diciembre de 1953; N° 12.108, de 21 de mayo de
1954; N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.172, de 28 de
diciembre de 1954; número 12.567, de 23 de octubre de 1958; N° 12.707, de
9 de abril de 1960; N° 13.115, de 31 de octubre de 1962; N° 13.116, de
31 de octubre de 1962, y 13.117, de 31 de octubre de 1962, para ampliar
hasta el tope máximo los préstamos que conceden las leyes mencionadas,
de acuerdo con el mecanismo de la ley N° 13.565, de 26 de octubre de
1966, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1°) Que se trate de obras o ampliaciones de obras iniciadas después
del 1° de enero de 1962. (*)
2°) Que el aumento se destine exclusivamente a cubrir las diferencias de
precios derivadas del incremento del costo.
3°) Que la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del
beneficiario.
Previamente a la concesión de este beneficio deberán solicitarse los
informes técnicos que se consideren necesarios.