CAPITULO III - CONSOLIDACION DE DEUDAS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS
Artículo 13
A los efectos de los créditos referidos en el artículo 9º de esta
ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los dos
últimos incisos del artículo 22 y en los artículos 24, 25 y 26 de la ley
Nº 13.597, de 27 de julio de 1967. El precitado artículo 24 regirá,
asimismo, para los créditos referidos en el artículo 10 de la presente ley.