CAPITULO VI - ASIGNACION FAMILIAR Y HOGAR CONSTITUIDO PARA LOS VENDEDORES DE DIARIOS
Artículo 21
Los vendedores de diarios de la República que estén afiliados y al
día en el pago de sus aportaciones al Banco de Previsión Social gozarán
de los beneficios de la asignación familiar y del hogar constituido.