CAPITULO VI - ASIGNACION FAMILIAR Y HOGAR CONSTITUIDO PARA LOS VENDEDORES DE DIARIOS
Artículo 22
El porcentaje establecido en el apartado C) del artículo 3º de la
presente ley, será vertido a ese efecto, en la cuenta que en el Banco de
la República abrirá el Consejo Central de Asignaciones Familiares al que
se comete la reglamentación y administración de dicho servicio.