CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR
Artículo 31
La Comisión Honoraria, al efectuar la distribución de los fondos
que determina el artículo 30, documentará para cada empresa la parte
correspondiente.
Los certificados así emitidos serán entregados al Banco de la
República Oriental del Uruguay, el que podrá adelantar las sumas señaladas, aplicándose en lo pertinente, el artículo 24 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.