El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a verter
mensualmente en las cuentas que a ese efecto abrirán en el Banco los
organismos a que se refiere el artículo anterior, las sumas que a cada
uno de ellos corresponda del producido de la tasa única. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º hasta tanto no se hayan cancelado los préstamos a que dicho artículo se refiere.
Otro tanto efectuará la Oficina del Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con referencia al impuesto previsto en el
inciso C) del artículo 1º de la presente ley.