CAPITULO II - PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO
Artículo 7
Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio
de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el
producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.
A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán
disminuidos en un 10 % (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.