Los productores comprendidos en el artículo 2° de la ley N° 13.471, de
5 de mayo de 1966 y artículo 1° de la ley N° 13.538, de 19 de octubre de 1966, no podrán ser desalojados en caso de que por enajenación de los predios que ocupan desaparecieran las condicionantes a que se refieren esas disposiciones.