En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 29,
numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º, el propietario incurrirá en una multa a
favor del inquilino equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los
daños y perjuicios que pudieren corresponder.
También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del
arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.
En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente ley.
Con posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa de compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el desalojo del bien prometido en venta, por las causales referidas en el inciso 1° de este artículo. (*)
La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada la
infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 62. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.
Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los
demás casos las multas se regularán en base al nuevo alquiler que de
nuevo alquiler que determinará la Asesoría Técnica de Arrendamientos. (*)
(*)Notas:
Incisos 4º) y 7º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 69.