Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales o servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Los reembolsos podrán ser exigidos hasta por tres mensualidades atrasadas en cada mes. (*)
La constancia inserta en el recibo de pago del alquiler, constituirá
prueba suficiente de que los tributos o servicios accesorios han sido exigidos al arrendatario. (*)
A los efectos de la competencia judicial solo se tendrá en cuenta el
monto de los arrendamientos.
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 82.