En las casas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden
separadamente, cualquiera sea su destino, las retribuciones que de
conformidad con lo que dispongan los laudos o convenios respectivos, deba
percibir el personal de portería, encargados, limpiadores, serenos y ascensoristas afectados a dicho edificio, siempre que estuvieran en actividad al 1º de octubre de 1967, será pagado, en lo que exceda del
35 % (treinta y cinco por ciento) de la renta bruta del inmueble, por partes iguales entre todos los arrendatarios y subarrendatarios y propietarios ocupantes. (*)
Esta obligación se reputará, a todos los efectos legales, indivisible con el alquiler, siendo de aplicación el límite del 20 % (veinte por ciento) a que se refiere el artículo 10. Dicha limitación en ningún caso
acrecerá la contribución de los restantes arrendatarios o subarrendatarios.
En los edificios de renta que se dediquen en todo o en parte a la
actividad hotelera, no regirá esta disposición.
(*)Notas:
Inciso 1º) parte final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969
artículo 1.