Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio,
promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiere
gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad
de inquilinos, el arrendador o el co-inquilino perjudicado podrán pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista en el inciso B) del artículo 2º y artículo 17 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.