Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 7° de la ley
N° 13.596, de 26 de julio de 1967, la mora será penada con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto de los impuestos o cuotas de facilidades otorgadas, no pagados en los plazos que correspondan.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 675/968 de 12/11/1968 artículo 1.