Déjanse sin efecto las sanciones previstas en el inciso final del
artículo 21 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en que
hubieren incurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
los obligados a efectuar la declaración jurada prevista en el artículo 21
de la citada ley.