TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 32
(Liquidación provisoria).- Cuando exista causa justificada que impida
la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del
plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo una liquidación provisoria, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada,
se aplicarán los recargos previstos en el artículo anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe.
Si las causas que obstan a la liquidación definitiva se refieren al grado y condición de los herederos, determinación del pasivo sucesorio,
observaciones de inventario u otras análogas, la liquidación provisoria
se efectuará teniendo en cuenta entre las diversas situaciones la que daría lugar al pago de las cuotas de impuesto menor.
Si vencido el plazo legal los contribuyentes no hubieren presentado
liquidación, el Juez ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no
presentare la liquidación ordenada en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado para ello y designado por
él, la practique, señalándole término perentorio, vencido el cual si no
se hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el Juez revocar el nombramiento y nombrar otro. El honorario del profesional liquidador será
fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación.
Mientras se tramite la liquidación provisoria del impuesto quedará
suspendida toda otra tramitación, incidencia o apelación, que no sea estrictamente conducente al efecto, siendo inapelables todos los autos y
resoluciones que dicten los Jueces, que fueren conducentes a practicarla
y a hacer efectivo su pago.
Para el pago del impuesto aprobado provisoriamente tendrán los
contribuyentes igual plazo que para el definitivo, y la mora será sancionada en igual forma.
Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del
plazo de (30) treinta días siguientes a la desaparición de las causas que
impidieron la presentación en tiempo, computándose las sumas abonadas de
acuerdo con la liquidación provisoria, efectuándose las compensaciones y
devoluciones que correspondan.