TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 38
(Acción de repetición).- Todo heredero, legatario o donatario a quien
por resoluciones judiciales irrevocables se obligue a devolver todo o parte de la herencia o donación recibida, tendrá derecho a exigir que la persona a cuyo favor se hubiera dictado el fallo, le restituya íntegra o
proporcionalmente, en el mismo acto de la devolución, la suma que hubiere
satisfecho en pago del impuesto.
En el caso previsto en el inciso anterior, el heredero, legatario o
donatario efectivo, pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por
diferencias entre el impuesto que grave su haber y aquel que hubiera satisfecho el heredero, legatario o donatario aparente.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los herederos o
legatarios que hubiesen tomado posesión definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre
que esta declaración se anulase con arreglo a la ley.