TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 39
(Certificado de resultancias de autos). - Los certificados de
resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 5.o, apartado 1.o de la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de
1946.
A los efectos de la inscripción, el certificado de resultancias de autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombre y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge
supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria
correspondiente.
IV) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles
denunciados y número de padrón de los mismos.
Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días de su expedición.
Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de
inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios el 2 o/oo
(dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción.