TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO I - HECHOS GRAVADOS Y TASAS
Artículo 4
(Operaciones sucesivas).- Todo acto entre vivos de los comprendidos en
el artículo 2° que se hubiere hecho en favor de personas que por revocación de testamento llegaron a ser herederos del enajenante, constituyente o trasmitente, será considerado como anticipo de herencia y
quedará sujeto al pago del impuesto, a cuyo efecto se sumará a los
valores sucesorios el de la operación originaria, tributando por la totalidad.
Si se tratara de operaciones por las que se hubiera satisfecho el
impuesto al realizarse, cada monto imponible parcial se sumará a la herencia o legado para determinar la tasa aplicable.
En el supuesto que se tratara de sucesivos actos entre vivos se aplicará, el impuesto de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones, de acuerdo a las tasas vigentes en el momento en que se realizó cada una de ellas.
En todos los casos de herencia, legado, donación u otras formas
gravadas, los contribuyentes deberán declarar si con anterioridad el
causante o trasmitente celebró operaciones de las gravadas por este impuesto, que pudieran incidir sobre el cálculo del impuesto que corresponda abonar.