TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO VII.- DENUNCIAS
Artículo 47
La instrucción de la denuncia constituye un procedimiento interno y
reservado tendiente a decidir sobre la aceptación o rechazo de aquélla, con el fin de dejar deslindado el eventual derecho del denunciante a la retribución y decidir la iniciación del juicio pertinente ante la
justicia para el cobro de tributos y las sanciones que correspondan. Sólo
tendrán intervención en este procedimiento de instrucción el denunciante
y los denunciados, estos últimos exclusivamente en la oportunidad en que lo disponga el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, los denunciados deberán necesariamente tener la oportunidad de ser oídos una vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar la denuncia, sin que ello signifique
asumir condición de parte que les permitá contender dentro del procedimiento interno.
La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de
formulada; si no se hiciera en el término señalado, la denuncia se tendrá
por rechazada.
De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que
realicen y de las decisiones que adopte, el Ministerio Fiscal informará por vía reservada al Ministerio de Hacienda.