TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 58
(Ingreso Básico).- La producción mínima exigible por hectárea
correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media del país la misma relación que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de producción media del país.
El ingreso básico de cada inmueble resultará de multiplicar la
referida producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho
inmueble por el total de hectáreas del mismo, excluídas las ocupadas por
bosques, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Del ingreso básico de cada inmueble se podrán deducir las pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo, ocasionadas por causa de fuerza
mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, siempre que
se hubieran observado las normas vigentes en materia de contralor o erradicación de plagas y epizootias, y cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo, determinando la zona afectada y el monto de la pérdida por hectárea expresado en un porcentaje del ingreso básico, a computar por
las áreas afectadas. (*)
En tanto se dé la circunstancia prevista en el artículo 92, para
determinar el ingreso básico del inmueble, se excluirán, además, las
áreas declaradas improductivas de acuerdo con las normas que establezca
la reglamentación.
El ingreso básico de las primeras 200 hectáreas resultará de multiplicar el número de hectáreas por la productividad básica media del país o por el ingreso básico promedio por hectárea del sujeto pasivo, según cual sea la menor. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 26.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 28.