TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 62
Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el artículo
59 de la presente ley, computarán el 50 % (cincuenta por ciento) del ingreso total que les corresponda, determinado de acuerdo con los artículos precedentes, para calcular la renta total según lo dispuesto
por el artículo 35 de la ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, al solo efecto de la fijación de la tasa promedio, que se
aplicará sobre el resto de dicha renta.
Cuando el ingreso total (artículo 59 de esta ley) sea inferior al mínimo imponible, el 50 % (cincuenta por ciento) de aquél se incluirá en
la renta total a todos los efectos dispuestos por los artículos 35 y siguientes de la citada ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.