TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 69
Será obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de
lana y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo, realizadas
directamente con el productor.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberá reunir
la documentación a que se refiere el inciso anterior, la cual estará exenta del tributo de sellos y tendrá carácter de título ejecutivo. Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago.
Las infracciones incurridas por parte de los compradores, a las normas
establecidas por el presente artículo, serán sancionadas de conformidad a
la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 660/968 de 05/11/1968.
Ver en esta norma, artículos:70 y 88.