TITULO II CAPITULO III - REGIMEN DE ESTIMULO A LA INDUSTRIALIZACION DE LANA
Artículo 79
Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1.o de octubre de 1969, y que se liquidará sobre el valor de aforo de
exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas:
a) 4 % (cuatro por ciento) para las lanas sucias.
b) 2 1/2 % (dos y medio por ciento) para las lanas sucias desbordadas.
c) 1 1/2 % (uno y medio por ciento) para las lanas lavadas.
Este impuesto gravará también las exportaciones de lana que se
realicen por intermedio de las Cooperativas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 564/969 de 11/11/1969.
Ver en esta norma, artículo:80.