CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION SECCION 1 - CONVERSION
Artículo 188
La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco
Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas
de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo
podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las
Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario.
Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán
exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del
Banco Hipotecario del Uruguay.