CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION SECCION 1 - CONVERSION
Artículo 189
Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en
esta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios.
Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 13.659,
de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.