Declárense de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los
inmuebles que por su ubicación y características, resulten adecuados para
los propósitos que persigue la presente ley, quedando autorizada la
Dirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones respectivas, de
acuerdo con las leyes números 3.958 de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de
15 de octubre de 1942.
Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda podrán
ser transferidos a los organismos de derecho público a que se refiere el
artículo 119, a las Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo
X y a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales mencionadas
en el artículo 181 y también al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin perjuicio de las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su Ley Orgánica.
Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se refiere el
artículo 90, literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa constitución de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los
precios de adquisición de tierras o de los depósitos requeridos por los procedimientos expropiatorios. Estos créditos que devengarán el 6% de interés, se atenderán exclusivamente con cargo a los recursos previstos
en los literales A) y A') del artículo 81; se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto en el artículo 81 literal B).