Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes
al cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de esta
ley. A estos mismos afectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, construirá título ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.