CAPITULO IV - DEL CREDITO SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 34
Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos
por el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y
aplicación del sistema de reajuste establecido en la presente ley,
siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional de
Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes de
Vivienda a que hacen referencia los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta
ley;
b) La operación de venta así como la administración del servicio de
amortizaciones deberá ser realizado, en todos los casos, por el Banco
Hipotecario del Uruguay;
c) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades que otorguen
al adquirente los promotores, empresarios o constructores para
integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa;
d) En el caso de programas financiados total o parcialmente con fondos en
moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no tomarán
a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro del
préstamo, ni en el pago de intereses.
La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación del
Banco Central del Uruguay.