CAPITULO VI - DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA
Artículo 77
Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus
fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 77.