El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de
acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a
las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del
Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su
propia operativa;
B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en
su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
presente ley;
C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,
correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de
acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente
ley y reglamentaciones aplicables;
D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de
financiamiento de viviendas;
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
relativas al financiamiento de la vivienda;
G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de
recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al
Poder Ejecutivo;
H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de
1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o
arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o
arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:95.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 89.