CAPITULO VIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO SECCION III
Artículo 117
El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420, de 2
de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por
ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de esta ley con organismos financiadores del
exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas
Generales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 872/973 de 18/10/1973 artículo 6.