CAPITULO VIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO SECCION III
Artículo 123
El porcentaje de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la
explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias Municipales,
de acuerdo al artículo 3° literal B) de la ley N° 13.453, de 2 de
diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación de obra realizada o materiales adquiridos.