CAPITULO I - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y
jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a
partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un
30 % (treinta por ciento).
Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la
actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales.
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales).
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no
escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá
un aumento mínimo de $ 3.000 (tres mil pesos).
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la
Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los
funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/969 de 15/03/1969.
Ver en esta norma, artículo:19.