CAPITULO XI - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SECCION III
Artículo 185
Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto en el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.
La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno derecho
por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967.