SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - PODER JUDICIAL
Artículo 191
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Poder
Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programas 1 a 6 - Anexo II - Planillas de Sueldos y Gastos)
que se pagan con cargo al Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010 - Sueldos
de cargos presupuestados, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de
$ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.
El beneficio otorgado por el artículo 174 de la ley N° 13.320, de 28
de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los
sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 079), para servir dicho beneficio.
El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.