RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

SECCION VII - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 295

   Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, 
del Río de la Plata y del Río Uruguay, para evitar modificaciones, perjudiciales a su configuración y estructura.
   El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos 
hacia el interior a partir de la línea establecida en el inciso 3° del artículo 13 de la ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946.
   Hacia el exterior, la faja se extenderá hasta la línea determinada por 
el nivel del cero Wharton.
   Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y 
pavimentadas, el ancho de la faja de defensa costera se extenderá hasta 
el límite de dichas rutas o ramblas.
   En los predios de propiedad particular, las extracciones de arena, canto rodado y rocas de yacimientos ubicados en las fajas de defensa, 
sólo podrán efectuarse por encima del nivel o cota superior en cincuenta centímetros al nivel alcanzado por la más alta creciente conocida en el lugar de ubicación del predio.
   El nivel o cota de la más alta creciente será determinado por la 
Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas.
   La contravención a lo dispuesto será sancionada por el Poder Ejecutivo 
con la prohibición de extraer en el referido predio por tres meses. En caso de reincidencia, el plazo de la prohibición será de un año.

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