Se entenderá, a todos los efectos legales, que no han perdido su calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan hecho uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de
la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, o que se encontraban al día
en el pago de los alquileres, al 31 de diciembre de 1968.