Sustitúyese el inciso 2° del articulo 433 del Código de Comercio, por
el siguiente:
"Las acciones sólo pueden darse por el capital de los comanditarios,
que no podrá ser inferior a $ 1.000.000.00 (un millón de pesos)."
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.