La Asesoría Técnica de Arrendamientos establecerá a pedido de una
cualquiera de las partes, formulado dentro de los treinta días de la
fecha de vigencia de la presente ley, por el procedimiento establecido en la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, el precio de los alquileres correspondientes a las fincas a cuyos arrendatarios y subarrendatarios se les suspendan los lanzamientos por los artículos l.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de la presente ley.
Mientras la fijación del alquiler no se produzca los arrendatarios y
subarrendatarios deberán pagar, desde la fecha de vigencia de esta ley,
un aumento de alquiler equivalente a cuatro veces el monto del alquiler
actual.
Una vez establecido por acuerdo de partes o por la Asesoría Técnica de
Arrendamientos, a pedido de cualesquiera de las partes, el alquiler, se
efectuarán las compensaciones que puedan corresponder. Si de aquella
fijación resultare un crédito a favor del inquilino, lo pagado en demasía se imputará a alquileres futuros; si fuere a favor del arrendador el inquilino podrá pagar la diferencia en tantas cuotas mensuales iguales y consecutivas como meses haya insumido el trámite de fijación del
alquiler.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del
artículo 10 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
A los efectos pertinentes se entenderá como renta vigente, la anterior
a la fecha de vigencia de esta ley.