El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo
19, será aplicado a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a industria y comercio y otros destinos que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años en las fincas que ocupan.
En caso de que se haga uso de la facultad de ceder establecida en el
artículo 18 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, además de las condiciones establecidas en dicho artículo, el arrendatario o subarrendatario deberá pagar al contado, dentro de los diez días subsiguientes al otorgamiento, el saldo que se adeude en ese instante, de la retroactividad fijada.
Las retroactividades que resultaran de fijación de alquileres
posteriores a la cesión, serán abonadas al contado por el cesionario.